México, D.F.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la solicitud de facultad de atracción 32/2015, presentada por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, a efecto de conocer de un amparo cuyo tema principal es el de la materia competencial que corresponde a los órganos jurisdiccionales, tanto federal como locales, en casos que involucren a la delincuencia organizada.
La Primera Sala determinó atraer un amparo en revisión, toda vez que, en su momento y sin prejuzgar su resolución de fondo, estará en posibilidad de pronunciarse, entre otros puntos, a partir de qué momento el Congreso de la Unión ejerció la facultad contenida en la fracción XXI del artículo 73 constitucional, ya que resulta necesario asentar cómo es que debe actuar el juzgador penal que corresponda, en los casos en que la conducta delictiva se verificó durante la vigencia del sistema de competencia concurrente en materia de delincuencia organizada.
En este sentido, si es el caso, la Sala tendrá la oportunidad de analizar la constitucionalidad de la normatividad local de la materia, esto es, la Ley contra la Delincuencia Organizada del Estado de Jalisco, publicada el diez de febrero de dos mil cuatro, lo que conllevaría a una declaratoria de inconstitucionalidad respecto de todo un ordenamiento jurídico.
En el caso, un juez de primera instancia decretó auto de formal prisión en contra del aquí quejoso por los delitos de homicidio calificado en grado de tentativa, delincuencia organizada y robo equiparado. El ahora sentenciado promovió amparo, mismo que le fue concedido al estimar que el juez que dictó dicho auto era incompetente por razón de fuero, en atención a que el delito de delincuencia organizada sólo puede ser sancionado con base en la legislación federal especial. Inconforme interpuso recurso de revisión. El tribunal competente solicitó que este Máximo Tribunal valorara atraer el asunto, lo cual es el motivo de la presente resolución.
La Primera Sala determinó atraer un amparo en revisión, toda vez que, en su momento y sin prejuzgar su resolución de fondo, estará en posibilidad de pronunciarse, entre otros puntos, a partir de qué momento el Congreso de la Unión ejerció la facultad contenida en la fracción XXI del artículo 73 constitucional, ya que resulta necesario asentar cómo es que debe actuar el juzgador penal que corresponda, en los casos en que la conducta delictiva se verificó durante la vigencia del sistema de competencia concurrente en materia de delincuencia organizada.
En este sentido, si es el caso, la Sala tendrá la oportunidad de analizar la constitucionalidad de la normatividad local de la materia, esto es, la Ley contra la Delincuencia Organizada del Estado de Jalisco, publicada el diez de febrero de dos mil cuatro, lo que conllevaría a una declaratoria de inconstitucionalidad respecto de todo un ordenamiento jurídico.
En el caso, un juez de primera instancia decretó auto de formal prisión en contra del aquí quejoso por los delitos de homicidio calificado en grado de tentativa, delincuencia organizada y robo equiparado. El ahora sentenciado promovió amparo, mismo que le fue concedido al estimar que el juez que dictó dicho auto era incompetente por razón de fuero, en atención a que el delito de delincuencia organizada sólo puede ser sancionado con base en la legislación federal especial. Inconforme interpuso recurso de revisión. El tribunal competente solicitó que este Máximo Tribunal valorara atraer el asunto, lo cual es el motivo de la presente resolución.
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