martes, 7 de agosto de 2018

Péndulo Político

LA ESTRUCTURA DE PODERES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Por: Emiliano Mateo Carrillo Carrasco

Los seis años recientes, el PRI perdió gubernaturas, alcaldías, mayoría en congresos y ahora fue arrasado, de nuevo la pérdida de la presidencia de la república, cayendo a posiciones marginales de chiquillada política, su bancada en San Lázaro pasará de 203 a 45 escaños, es decir, 158 menos, y en el Senado se reducirán de 52 a 13, o sea, 39 curules menos. Eso sólo en el plano federal, pues en el estatal perdió gran cantidad de diputaciones y el control de congresos estatales tan emblemáticos como Estado de México donde sólo ganó uno de los 45 distritos. En suma: de 13 gubernaturas que posee, en ninguna el PRI mantendrá el control absoluto.
La protección de los derechos constitucionales de las personas  constituye una de las principales
Atribuciones del Poder Judicial de la Federación. El Sistemas jurídicos, establece una estructura de poderes basada en la soberanía popular y en la distribución de funciones entre el legislativo, el ejecutivo y el judicial.
La responsabilidad de nuestro Máximo Tribunal es constancia del importante rango constitucional que el Estado mexicano otorga a las garantías de los gobernados y a su  principal medio de defensa, valores que mantienen primacía en la sección dogmática de nuestra Carta Magna. Los principios constitucionales que rigen a las garantías individuales se ubican en los artículos133 y 135 de la Constitución Federal. El ingreso mínimo: ¿qué es, por qué debe existir y cómo implementarlo? 
El artículo 133 fundamenta el principio de supremacía constitucional, al establecer que la ley fundamental, las leyes emanadas de ella y los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, constituirán la "Ley Suprema de la Unión".
Como las garantías individuales están plasmadas en el texto constitucional, son también supremas, pues se encuentran por encima de la normativa secundaria.
El artículo 135 dispone que la Constitución mexicana es rígida, en el sentido de que sólo puede ser reformada o adicionada cuando "el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados". Estos artículos todos están enlazados con el artículo 1 de nuestra carta Magna,
CONCEPTO DOGMATICO: El artículo 39 constitucional indica: “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.”
Posteriormente, el artículo 41 aclara que el pueblo “ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores “y, finalmente, se consagra el principio de la separación de poderes por medio de la asignación de cada uno de ellos a diferentes órganos:
Artículo 49.- “El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”.
Artículo 50.- “El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores”.
Artículo 80.- “Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un sólo individuo, que se denominará ‘Presidente de los Estados Unidos Mexicanos’ ”.
Artículo 94.- “Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito”. En contra del modo en el que en ocasiones es presentado, el principio de la separación de poderes no implica tanto una rígida separación entre el legislativo, el ejecutivo y el judicial, cuanto una distribución ordenada de los mismos.
La Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito determinan el alcance y sentido de estas prerrogativas, mientras que la doctrina facilita su estudio.
El diseño constitucional del Estado democrático de Derecho se sustenta en la atribución a los diferentes órganos que conforman el poder legislativo de la competencia para la creación del Derecho (la función legislativa), mientras que a los órganos pertenecientes al poder judicial les correspondería la aplicación del Derecho creado por los órganos legislativos (la función judicial o jurisdiccional). Se establecería así una subordinación (si bien no orgánica, al menos sí) funcional del juez al legislador que suele expresarse como “la sujeción del juez a la ley”.
Los órganos judiciales no son los únicos sometidos a la ley, sino que todos los poderes públicos y todos los ciudadanos están sujetos a la misma, siendo precisamente la función judicial la garante
de ese respeto a la ley por parte de todos. La sujeción del juez a la ley, además de un deber dirigido específicamente a los órganos judiciales, puede ser considerada igualmente como un mecanismo de garantía también para los ciudadanos, los poderes públicos e, incluso, para los mismos jueces.
La sujeción del juez a la ley depende la garantía de sus derechos y la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus comportamientos, y para los jueces, porque refuerza su independencia y, sobre todo, les permite seguir apareciendo como “la boca que pronuncia las palabras de la ley”, es decir como un poder neutro que simplemente aplica acríticamente las normas creadas por los órganos legislativos.
La atribución de las diferentes funciones del Estado a órganos o estructuras distintas, pero también un control o balance entre los poderes que garantice una mutua vigilancia entre ellos para impedir excesos en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Artículo 105 de la Constitución.- “La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten (…);
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantearla posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución”.
Las normas generales pretenden ser la pauta para la interpretación de cualquier disposición del sistema jurídico que carezca de reglas específicas de determinación de su significado. Por ello, su ubicación más frecuente es en las Constituciones y, sobre todo, en los Títulos o Disposiciones preliminares de los Códigos Civiles.
En el Derecho mexicano creo que ese papel lo cumplen el artículo 14 de la Constitución y el
Artículo 19 del Código Civil: Artículo 14 de la Constitución.- En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 19 del Código Civil.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.

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